• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esuna exigencia legal para acceso al proceso selectivo de la función pública poseer la titulación académica que establezca la correspondiente orden de la convocatoria. Al Cuerpo facultativo Superior de Sistemas Y tecnologías de la Información, que integra el Cuerpo de informáticos se le atribuyen las siguientes funciones: Le corresponden las funciones de dirección de proyectos relacionados con el desarrollo y funcionamiento de las tecnologías de la información y comunicación al servicio de la administración, labores de análisis y desarrollo de políticas públicas y regulatorias sobre digitalización, especificando la normativa las titulaciones de acceso que son recogidas en la convocatoria no cuestionando el actor que dichas titulaciones no sean las adecuada para el desempeño de las funciones sino que considera que la divulgación que posee, licenciatura en química es válida puesto que se le sirvió para acceder a un puesto de naturaleza temporal. No se acredita que en la licenciatura de química pueda considerarse equivalente a las establecidas en la convocatoria que no viola el principio de igualdad, pues éste ha observarse en el ámbito específico en el que se invoca: la participación en una convocatoria de proceso selectivo, cuya legalidad es incuestionable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 334/2024
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso contencioso-administrativo la actora esgrime que, la diferencia de régimen jurídico en cuanto al cese entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos constituiría una discriminación vulneradora de preceptos y principios constitucionales y, además, resultaría incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La Sala reitera que la posición jurídica de los jueces de carrera es "objetivamente diferente" a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos (sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-), no solo por la temporalidad -y añadiríamos eventualidad- en el desempeño de la función jurisdiccional que singulariza la posición de estos últimos (sentencia de 1 de junio de 2021 -recurso n.º 260/2020-), sino también por factores de forma y procedimiento -la superación de procesos selectivos bien distintos- y argumentos de carácter material. La Sala concluye que, el expediente previsto para el cese de un juez sustituto en el artículo 201.5.d) LOPJ, del que no cabe apreciar contravención alguna de preceptos o principios constitucionales y que incluye, como hemos visto, la audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal, no constituye un expediente disciplinario, sino simplemente un mecanismo dirigido a obtener una serie de datos que permitan, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento del juez sustituto, cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los exámenes tipo test de las pruebas selectivas de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas que no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. La Sala constata la existencia de un error sustancial en la formulación de las preguntas puesto que pueden a confusión a los opositores por lo que procede su anulación. Se acuerda la relación de actuaciones para que el tribunal calificador realice una nueva valoración del test los solos efectos de determinar si, con esa eliminación el recurrente habría superado o no el proceso selectivo, y en este caso proceder a tener por superado el mismo, con todas las consecuencias económicas y administrativas favorables no pudiendo ser alterada la situación de terceros aspirantes que hubieran superado el procedimiento selectivo por exigencia de los principios de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de las diligencias informativas instruidas en virtud de la denuncia presentada, la Sala considera, tras el distinguir los dos aspectos esenciales de la actuación de jueces y magistrados, que la actuación de los titulares de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el presente recurso era jurisdiccional y no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial, debiendo haber sido en en seno del proceso donde debiera haberse depurado la disconformidad del recurrente en relación con el control y cumplimiento de su situación penitenciaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 418/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra resolución por la que se resolvió el concurso para cubrir una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional. La Sala descarta que el recurso debiera ser inadmitido y rechaza la pretensión de nulidad basada en que el baremo de puntuaciones aprobado por la Comisión de Valoración, en el que se concretaban las materias a valorar (derecho constitucional, protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del TC), vulneraba las bases de la convocatoria porque la Sala entiende que esas bases permitían incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado. La Sala tampoco aprecia que la falta de publicación del baremo antes baremo antes de abrir el plazo de presentación de instancias o la relación provisional de admitidos no afecta a su validez, pues no aprecia que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados. Por el contrario, la Sala, reafirmando su jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y deber de motivación, no encuentra las razones que llevaron a la Comisión de Valoración a denegar los cursos de formación del recurrente, en concreto dos de ellos, lo que impidió que tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que se rechazaron. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que la Administración motive la respuesta a la revisión de la calificación del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 124/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe sobrevenida de objeto ya que el interesado recurrió el acto de exclusión y no existe ninguna norma legal que le obligue a tener que recurrir los otros actos del proceso selectivo como la adjudicación provisional o definitiva del proceso de movilidad. Además caben la impugnación y de esta de las Bases las convocatorias de los procesos selectivos cuando éstas vulneren los derechos fundamentales. Respecto de la base que prevé de los servicios se presten en la misma Administración pública no existe habilitación ni legal ni reglamentaria que supone además una infracción de los principios de mérito y capacidad y no discriminación. La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que la movilidad interadministrativa puede, en principio operar, cruzando los linderos de diferentes Comunidades Autónomas, salvo que una ley establezca lo contrario. Respecto a la valoración distinta de la antigüedad en los servicios prestados en las Bases dependiendo de que los mismos hayan sido realizados en los cuerpos de la Policía Local de La Rioja, no se ajusta derecho puesto que quiebre el principio de igualdad y libre concurrencia ajustándose la sentencia apelada a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no se justifica la puntuación aprobada por los servicios prestados en los Ayuntamientos ubicados en La Rioja de los ubicados en otras comunidades autónomas
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas, que no se permite la impugnación de aquellas bases que desconocieran los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad de acceso a la función pública. El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes. El adjudicatario de una vacante no había cumplido el requisito exigido de haber permanecido "tres años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra, o en el Grupo de Acción Rápida", por lo que no resulta adecuado a Derecho el reconocimiento de tal preferencia. La administración se basa en que la declaración de edificio del reconocimiento del derecho preferente no había sido impugnada, pero se trata de acto "contra legem", al haber sido aplicada la preferencia en base a un acto de reconocimiento no ajustado al ordenamiento jurídico, cual hemos significado y resulta de lo actuado, sin discusión de adverso, ya que de no ser así sin permitiría el derecho de igualdad de acceso a los puestos públicos y se estaría amparando una actuación realizada en fraude de ley. Se nueva resolución y se retrotraen las actuaciones al no poder conocerse si le corresponde al demandante la plaza en función de los méritos alegados por el resto de los participantes
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3635/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía y se reitera la doctrina ya fijada en un caso idéntico anterior, según la cual el profesorado asociado, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora ni de gestión. El TS rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que no se puede considerar que los profesores asociados sean comparables con el personal docente a tiempo completo y con dedicación exclusiva, dada la distinta naturaleza de sus funciones, su dedicación parcial y la exigencia de una actividad profesional externa. Además, destaca que la Directiva 97/1981/CE, relativa al trabajo a tiempo parcial, no ampara la pretensión del recurrente, y que la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo de duración determinada, no fue correctamente invocada. La Sala también aclara que la posterior inclusión limitada del profesorado asociado en la convocatoria de evaluación de 2024 no afecta al objeto del litigio, originado en una convocatoria anterior (2018), ni desvirtúa el interés casacional, pues dicha inclusión sólo permite evaluar la actividad docente, excluyendo expresamente los componentes de investigación, transferencia e innovación y gestión. Por tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
  • Nº Recurso: 368/2023
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una aspirante excluida del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros por no haber finalizado correctamente el trámite informático de presentación de méritos. Aunque la solicitud quedó grabada en plazo, no se registró electrónicamente, lo que llevó a la Administración a considerar extemporánea la documentación aportada en fase de reclamación. La sentencia distingue entre la presentación de méritos nuevos (no permitida) y la subsanación de defectos formales en la acreditación de méritos ya alegados, concluyendo que el error fue subsanable. Aplica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio antiformalista y el derecho a subsanar defectos no sustantivos. Reconoce el derecho de la recurrente a la baremación de los méritos aportados y le impone las costas a la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
  • Nº Recurso: 377/2023
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por dos aspirantes al Cuerpo General de la Policía Canaria contra la calificación de no apto en la entrevista personal del segundo ejercicio de la prueba de aptitud psicosocial. Alegaban falta de motivación, arbitrariedad y vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia considera que, a diferencia de procesos anteriores anulados por falta de acta y motivación, en este caso la entrevista fue grabada, evaluada conforme a criterios objetivos y asesorada por especialistas del Servicio de Psicopedagogía de la Policía Nacional. La motivación se considera suficiente y susceptible de contradicción mediante prueba pericial, que no fue propuesta por los recurrentes. Se confirma la presunción de legalidad del acto administrativo y se imponen costas conforme al criterio del vencimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.